Resumen: En la apelación se confirma la sentencia impugnada que desestimó la oposición. Se razona al efecto que el cambio de circunstancias y los problemas económicos para el deudor cambiario derivados de la pandemia por Covid-19 no se encuentran regulados dentro de los motivos de oposición oponibles por el deudor cambiario.
Resumen: Por el Juzgado de primera instancia se desestima acción de reclamación de honorarios de abogado. Recurrida dicha sentencia se confirma, pues se reclaman específicamente los honorarios correspondientes al recurso de apelación, única fase del juicio en que no se impusieron las costas a la parte contraria, resultando que las costas de primera instancia y de casación fueron cobradas a la parte contraria, cobro que realizó extrañamente el letrado recurrente, cuando es una deuda en favor de la parte; por lo que, la provisión de fondos se imputa a la apelación, siendo esta superior a los honorarios que corresponden al letrado, no existiendo hoja de encargo hay que entender que dichas costas están más que satisfechas con la compensación de la provisión de fondos.
Resumen: Acción cambiaria ejercitada por el tenedor de los pagarés que es desestimada por el Juzgado al considerar probado que no fueron firmados la titular de la empresa sino por su marido. La Sentencia de apelación revoca esta decisión, pues la titular de la empresa concedió consentimiento tácito a su esposo para que hiciera y deshiciera a su antojo en la empresa, sin pedirle explicación en ningún momento. La titular de una empresa que delega todas las funciones de gestión y administración en su marido, limitándose a firmar lo que le ponía delante, sin preocuparse en absoluto de saber lo que firmaba, estaba aceptando la posibilidad de que llegara un momento en que decidiera suplantar su firma para no tener que molestarla en que tuviera que firmar. La seguridad del tráfico mercantil y la confianza que se generó en los vendedores de los productos, que adquirían y luego no pagaban, impone que tenga que asumir su responsabilidad por su total desidia.
Resumen: CaixaBank reclama a quien figura como obligado al pago en un pagaré la cantidad objeto del mismo. En la demanda se dice que la parte actora es tenedora del pagaré por endoso que ha hecho en favor de la misma el librador original, firmando este en el dorso del documento. El artículo 16 de la Ley Cambiaria, de aplicación al pagaré, establece que "el endoso deberá escribirse en la letra o en su suplemento y será firmado por el endosante. Será endoso en blanco el que no designe al endosatario o consista simplemente en la firma del endosante. En este último caso, para que el endoso sea válido deberá estar escrito al dorso de la letra de cambio". La parte demandada se opone alegando determinadas excepciones personales que le asisten contra el tenedor original. El Juzgado y la Audiencia desestiman la demanda de oposición cambiara. Las excepciones personales solo son oponibles al librado cuando el título haya sido objeto de cesión ordinaria, no cuando se ha transmitido por endoso.
Resumen: Ejercitada acción cambiaria por el tenedor de un pagaré impagado a su vencimiento, frente al librador y firmante quien opuso pago, oposición desestimada en primer grado, la sentencia de segundo grado, que la confirma, recuerda que el derecho de crédito que se incorpora al pagaré es autónomo, de manera que cuando se transmite el título corresponde al nuevo adquirente un derecho que es independiente de las relaciones de carácter personal que hubiera habido entre los anteriores titulares y el deudor, razón por la que cuando el título ha circulado mediante endoso a persona diferente del inicial tenedor, no se pueden oponer a esa persona, que se convierte en acreedor cambiario, las causas de oposición basadas en las relaciones con otros tenedores del título, salvo que el actual tenedor del título, al adquirir el título hubiese actuado a sabiendas en perjuicio del deudor; considera que en el caso, indiscutido el endoso del pagaré, se transmitieron al endosatario todos los derechos del titulo, entre ellos, la acción directa cambiaria contra el firmante y obligado al pago, la oposición de pago alegada por este es inatendible porque el documento con el que se pretende justificar está redactado por quien no es titular del pagaré (anterior tenedor) ni de la deuda cambiaria, al haberla endosado antes del vencimiento, porque el pago se dice realizado por persona distinta del firmante del pagaré, a lo que añade que el documento es privado, impugnado por el actor y tampoco consta el pago.
Resumen: Reclamación de cantidad como parte del precio de una compraventa. Desestimada la demanda recurre el actor. La actora vendió a una empresa de la que es administrador el codemandado un finca, entregándo éste un cheque del mismo a la actora aunque postdatandole un año desde la venta. Es preciso indicar que no se está ejercitando una acción cambiaria al amparo de los arts. 819 y ss. de la LEC y que el cheque que sirve de base a la reclamación está postdatado un año desde la venta. Y esto se considera relevante, por cuanto el cheque aportado con la demanda se convierte en este procedimiento ordinario en un elemento de prueba más a valorar por el Tribunal, sin que puedan predicarse de él las características y efectos que tendría en un procedimiento cambiario que, como es conocido, exige unas formalidades previas y plazos etc. Acreditado en este procedimiento ordinario que el demandado firmó u entregó un cheque al portador por 7.500 € con cargo a una cuenta conjunta de ambos demandados, ello supone un reconocimiento de que se adeuda esa cantidad a los efectos del art. 1.277 CC, debiendo probar el firmante que ese suma no es debida por exigencias del art. 217 LEC. Del examen y valoración de la prueba practicada, y vistas las manifestaciones contradictorias no puede considerarse que se haya desvirtuado ese reconocimiento de deuda (o presunción de reconocimiento), por lo que procede desestimar dicho recurso.
Resumen: Las obligaciones que prevé la Ley 57/1968 no se imponen en ningún caso al banco descontante de los efectos cambiarios utilizados para el pago de anticipos, debido a la incompatibilidad de las exigencias de la Ley 57/1968 con la abstracción propia del régimen de los efectos cambiarios cuando el tenedor de la letra es ajeno a la relación causal. Ello explica que el banco descontante, como tenedor legítimo de los efectos y titular de los créditos cambiarios autónomos y abstractos incorporados a ellos, sea inmune frente a eventuales excepciones extracambiarias fundadas en las relaciones personales entre el librado-aceptante (el comprador) y el librador (promotora). El comprador-aceptante no puede responsabilizar al banco descontante del incumplimiento por parte del promotor-librador de sus obligaciones derivadas de la Ley 57/1968, a menos que pueda demostrarse la exceptio doli (la intervención del banco-tenedor en el contrato subyacente aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulando con el librador o como testaferro). En el presente caso, las letras se emitieron válidamente y fueron descontadas y reclamadas a los compradores-aceptantes tras su vencimiento, sin que estos hayan probado la exceptio doli. Es determinante, además, para no apreciar la exceptio doli que el banco no pudiera conocer, al descontar las letras que el contrato sería incumplido en el futuro. Se estima el recurso de casación.
Resumen: El tenedor de 12 pagares librados por el demandado como pago del precio de la compra de unas partidas de caucho ejercita la acción cambiaria, reclamando el principal y los intereses de la Ley de morosidad en las operaciones mercantiles. Se desestima la alegación de que los pagares habían sido cedidos al banco, concluyendo la Audiencia que la cesión solo había sido a efectos de gestión de cobro, además de que la cláusula no a la orden impedía el endoso, por lo que el banco solo podría haber adquirido el crédito por la vía de una cesión ordinaria, que en este caso no consta. Se estima sin embargo la pluspetición en relación con los gastos soportados, al no poder diferenciarse los gastos de devolución, que son de cuenta del librador del pagaré, de los gastos de descuento que son de cuenta del tenedor que pretende su descuento. Y se reducen los intereses a los legales incrementados en dos puntos que son los que establece la Ley Cambiaria, que en este particular es preferente sobre la Ley 3/2004.
Resumen: Demanda juicio cambiario sustentada en dos pagarés que responden a relaciones comerciales. Con posterioridad las partes firmaron un contrato que denominaron contrato en garantía de pago. La sentencia de instancia considera que el contrato no es obstáculo para el ejercicio de la acción cambiaria desestimando la oposición. La demandada apelante sostiene que se pagó la deuda mediante la entrega de unos jamones. La sentencia rechaza tal alegato porque no se ha acreditado que existiera un acuerdo transaccional o una dación en pago.
Resumen: Juicio cambiario por descuento de tres cambiales que insta la entidad bancaria contra la libradora, la librada aceptante y la endosataria. La letra de cambio, una vez es librada se desvincula de la relación o negocio subyacente y los firmantes deben atender a su pago, de forma solidaria, frente al tenedor. En los casos en el que el tenedor de las letras de cambio es un tercero, como lo es la entidad bancaria ejecutante en este juicio, ajeno a la relación causal que ha dado lugar a su emisión, cualquiera de los firmantes de las letras se obliga de modo directo y no puede oponer frente a él excepciones personales que pudiera tener frente al firmante, salvo que sea de aplicación la "exceptio doli". Los demandados alegan la falta de causa, y a ellos incumbe su prueba y que el tenedor obró en perjuicio del deudor.